domingo, 31 de octubre de 2010

Reglamento de exámenes

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
REGLAMENTO DE EXÁMENES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Los exámenes previstos en la Ley de Universidades se efectuarán conforme a las disposiciones de la misma y a las normas establecidas en el presente reglamento.

Artículo 2°. Los Directores de Escuela, de acuerdo con los Decanos, elaborarán los calendarios conforme a los cuales deban realizarse tales exámenes, y los fijarán en las carteleras de las respectivas Facultades, con siete días de antelación, por lo menos, a la fecha de comienzo de los mismos.

Artículo 3°. Ningún alumno podrá presentarse a examen sin la constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos al efecto por el Reglamento de Matrículas y Aranceles.

Artículo 4°. El examinado deberá presentar el carnet estudiantil si le fuere requerido, sin lo cual no podrá ser admitido a las pruebas.

Artículo 5°. Las pruebas de que conste un examen se calificarán mediante el promedio de las calificaciones asignadas a las mismas, separadamente por cada uno de los miembros del Jurado Examinador.
Cuando del promedio se obtengan resultados fraccionarios iguales o mayores de 0.50, la calificación será el número entero inmediato superior.
Cuando el resultado fraccionario sea inferior a 0.50 no se tomará en consideración.

Artículo 6°. El examinando que empleare medios fraudulentos que comprometan la eficacia o integridad de su examen, será retirado de éste y se considerará aplazado con la nota mínima.

Artículo 7°. Los alumnos que no rindan cualquiera de las pruebas de que conste un examen, los días y horas precisamente señalados al efecto, se considerarán inasistentes a las mismas.

Artículo 8°. El examinando no tendrá recurso alguno para obtener la reconsideración de las calificaciones que hayan merecido sus exámenes o pruebas, ni podrá solicitar le sean entregados los documentos en que consten.

Artículo 9°. Los examinandos que no acaten las decisiones de los Jurados Examinadores, que les irrespeten de palabra o de hecho, dentro del recinto universitario, o fuera de él, o que en cualquier forma alteren la marcha normal de los exámenes o menoscaben la seriedad que debe presidirlos, se estimarán incursos en falta grave y sujetos a pena de expulsión, en los términos establecidos por la Ley de Universidades.

Artículo 10. Los Decanos y los Directores de Escuela velarán por la realización ordenada de los exámenes o pruebas, a cuyo efecto están facultados para adoptar las medidas que consideren convenientes a tal fin.

TÍTULO II
DE LOS EXÁMENES DE ADMISIÓN

Artículo 11. Los exámenes de admisión se realizarán con sujeción a las normas siguientes:
1. Deberán rendirse ante un jurado compuesto por tres miembros del personal docente de la respectiva Facultad, uno de los cuales, por lo menos, deberá ser miembro del Consejo de Catedráticos.
2. Serán efectuados mediante pruebas que propondrá el jurado y que versarán sobre el contenido específico del Preuniversitario correspondiente a la Facultad en que pretenda ingresar el aspirante y sobre los presupuestos culturales y vocacionales de la enseñanza que en ella se

TÍTULO III
DE LOS EXÁMENES FINALES, DIFERIDOS Y DE REPARACIÓN

Artículo 12. En el mes de junio de cada año los Consejos de Catedráticos de las respectivas Facultades designarán los integrantes de los Jurados Examinadores, los cuales estarán compuestos, para cada asignatura, por tres miembros principales y tres suplentes. El Jefe de Cátedra o uno de sus adjuntos formará parte del Jurado Examinador de la asignatura respectiva con el carácter de miembro principal y lo presidirá.
El Consejo de Catedráticos podrá facultar a los Decanos y Directores de Escuela para designar los suplentes que sean necesarios en caso de no poderse integrar el Jurado, el día y hora prefijados con los examinadores inicialmente designados.

Artículo 13. Los exámenes constarán de una prueba escrita y de una prueba oral. En las materias que tengan carácter práctico, a juicio del Consejo de Catedráticos de la respectiva Facultad, se sustituirá una de dichas pruebas por la correspondiente prueba práctica.
Si por la naturaleza de alguna asignatura se juzgare conveniente la realización de una sola prueba o la fusión de dos en una, el Consejo Académico y éste resolverá en definitiva.

Artículo 14. La prueba escrita deberá ser abierta por la totalidad de los miembros del Jurado y presenciada por uno de ellos, cuando menos; tendrá una duración máxima de dos horas y versará sobre la totalidad de la materia programada para el correspondiente año lectivo.
Para el desarrollo de esta prueba se escogerán tres temas del programa, de los cuales el alumno deberá desarrollar dos. El jurado examinador, a su elección, podrá señalar libremente dichos temas o escogerlos por la suerte. El jurado podrá, igualmente, limitar la extensión de los temas si lo juzgare conveniente.

Artículo 15. La prueba oral se rendirá ante el Jurado en pleno, tendrá una duración mínima de diez minutos y máxima de treinta, y versará, igualmente, sobre la totalidad de la materia programada para el correspondiente año lectivo.
Antes de realizarse la prueba oral, el jurado examinador indicará los nombres de los examinandos que tengan derecho a rendir dicha prueba.

Artículo 16. Las modalidades de la prueba práctica, cuando la hubiere, serán determinadas por el Consejo de Catedráticos de la respectiva Facultad.

Artículo 17. La calificación definitiva de los exámenes finales y diferidos se obtendrá promediado la nota obtenida por el alumno como resultado de los exámenes parciales rendidos en el curso del año lectivo, con el promedio resultante de las calificaciones obtenidas en las pruebas de que consten los exámenes finales y diferidos, siempre que aquéllas, separadamente, sean iguales o superiores a diez (10) puntos.
La calificación definitiva de los exámenes de reparación será el promedio resultante de las
calificaciones obtenidas por el alumno en las pruebas de que consten dichos exámenes, siempre que aquéllas, separadamente, sean iguales o superiores a diez (10) puntos.

Artículo 18. El resultado de los exámenes se hará constar en las planillas correspondientes, las cuales deberán ser firmadas por los integrantes del Jurado Examinador y, al finalizar el examen, leídas a los examinandos y consignadas por el Presidente del jurado en la Dirección de la respectiva Escuela.

Artículo 19. Tienen derecho a rendir exámenes diferidos los alumnos que estando capacitados para rendir los exámenes finales en el mes de julio, no hubiesen concurrido, por cualquier causa, a los mismos.
Los alumnos que resulten aplazados en cualquiera de los exámenes diferidos para septiembre o que no asistan a ellos perderán el año y deberán repetir el curso en la asignatura o asignaturas correspondientes.

Artículo 20. Tienen derecho a rendir exámenes de reparación: 
a) Los alumnos que hubieran resultado aplazados en los exámenes finales en no más de la mitad de las asignaturas de que conste el curso
en el cual estén inscritos. 
b) Los alumnos que hubieran obtenido en los exámenes parciales realizados durante el año lectivo una calificación inferior a diez (10) puntos, en no más de la mitad de las asignaturas de que conste el curso en el cual estén inscritos.
Parágrafo Único: A los efectos de este artículo se entiende que el curso está constituido por las asignaturas en que cada alumno está legalmente inscrito.

Artículo 21. Los exámenes diferidos y de reparación podrán realizarse en un mismo acto; pero en las planillas a que se refiere el artículo 18 de este reglamento deberá especificarse el carácter de cada examen.

Artículo 22. En las materias que requieran trabajos prácticos, ningún alumno podrá presentarse a exámenes finales, diferidos, o de reparación, sin la constancia de haberlos realizado satisfactoriamente durante el año lectivo, conforme a las reglamentaciones de las diferentes Facultades.

TÍTULO IV
DE LOS EXÁMENES DE REVÁLIDA, DE EQUIVALENCIA Y DE TESIS

Artículo 23. Los exámenes que deban rendir los aspirantes a reválida de títulos y a equivalencia de estudios se regirán por las disposiciones de este reglamento, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 24. Los aspirantes a que se refiere el artículo anterior deberán rendir exámenes sobre la totalidad de los temas que integren el programa de la asignatura respectiva.

Artículo 25. Los exámenes de tesis, en cada Facultad, se efectuarán con arreglo a las disposiciones contenidas en sus respectivas reglamentaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26. Los alumnos repitientes que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades, cursen asignaturas del año superior, rendirán exámenes en las condiciones y oportunidades que determine el Consejo Académico.

Artículo 27. Las situaciones no previstas en el presente reglamento y las dudas que suscitare su aplicación serán resueltas por el Consejo Académico.

Artículo 28. Este reglamento empezará a regir a partir de la fecha de su aprobación por el Ejecutivo Nacional, y desde entonces quedarán derogados el Reglamento de Exámenes Finales, Diferidos y de Reparación del 25 de mayo de 1956 y todas las disposiciones que colidan con sus preceptos o contraríen el espíritu de los mismos.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.

EMILIO SPÓSITO JIMÉNEZ
Rector-Presidente

WILLY OSSOTT
Vicerrector Secretario

Aprobado:
DARÍO PARRA
Ministro de Educación

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